10 July 2017

Calificación del remanente de un crédito privilegiado especial: ni corresponde a intereses ni tiene que subordinarse

(Sentencia núm. 108/2017, de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña)

Aplicando la normativa de imputación de pagos del artículo 1.173 del Código Civil (CC) y del artículo 318 del Código de Comercio (CCom), para el pago de créditos con privilegio especial en concurso, el Juzgado considera que el importe obtenido con la realización de los bienes afectos sea aplicado, en primer lugar, a la satisfacción de los intereses devengados (hasta el límite de la garantía), para posteriormente aplicar el remanente al principal que será considerado como crédito ordinario.

Análisis

En el concurso de Martinsa-Fadesa, hemos discutido con éxito la calificación del importe no cubierto (remanente) con el precio obtenido en la realización de los bienes afectos a un crédito con garantía real (calificado como crédito con privilegio especial en el concurso). Según el artículo 155.4 de la Ley Concursal (LC), el importe de estos créditos que no resulte cubierto por el precio de ejecución de la garantía debe quedar reconocido dentro del concurso “con la calificación que corresponda”. Aunque se trata de una cuestión que normalmente es objeto de pacto con la administración concursal, existía cierta indefinición sobre qué parte del crédito, principal o intereses, debía satisfacerse con cargo al precio obtenido en la ejecución del bien y sobre cómo debía de determinarse cuál era la “calificación que corresponda” para el remanente.

En este caso, la administración concursal había calificado como subordinado el importe del remanente, entendiendo que se trataba de los intereses del préstamo y atendiendo a lo previsto en el artículo 92.3º LC. Los argumentos que hemos presentado para cuestionar la calificación concursal, y que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña ha tomado en consideración, se basan en dos fundamentos jurídicos: (i) la vinculación de las normas del plan de liquidación aprobado para la clasificación de los créditos y (ii) la normativa de imputación de pagos aplicable en sede concursal.

En relación con la primera cuestión, el Juzgado interpreta el artículo 92.3º LC estableciendo que es posible que los intereses correspondientes a créditos con garantía real no sean calificados como subordinados, hasta el importe cubierto por dicha garantía. La subordinación de los intereses no es automática y habrá que observar si los créditos por intereses exceden el “alcance de la respectiva garantía”. El Juzgado añade que, para la clasificación de los créditos, el plan de liquidación aprobado en el concurso de Martinsa-Fadesa se remite a las disposiciones sobre calificación y prelación de créditos de la LC, en concreto al artículo 155. Por tanto, no se puede discutir ni la remisión que a dicho precepto hace el plan de liquidación ni la aplicación imperativa de esta norma.

Establecido lo anterior, será necesario determinar qué parte del remanente del crédito privilegiado debe ser calificada como ordinario o, en su caso, como subordinado. Para ello, según el Juzgado, será preciso acudir a las normas de imputación de pagos previstas en el artículo 1.173 del CC y en el artículo 318 del CCom, que dan prioridad al abono de intereses. El Juzgado rechaza el argumento de la administración concursal sobre la aplicación directa en sede concursal de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la imputación de pagos en la ejecución judicial, ya que ésta y el concurso son escenarios diferentes. El Juzgado concluye que la normativa sustantiva de imputación de pagos aplicable al concurso es la prevista en los artículos 1.173 del CC y 318 del CCom, y que no resultan por tanto trasladables las reglas de imputación de pagos de la ejecución singular.

La aplicación del criterio defendido por el Juzgado lleva a que el importe obtenido con la realización de los bienes afectos sea aplicado, en primer lugar, a la satisfacción de los intereses devengados (hasta el límite de la garantía), para, posteriormente, el remanente ser aplicado al principal. Es sentencia ha sido recurrida por la administración concursal, por lo que la Audiencia Provincial de A Coruña se pronunciará sobre este particular.

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