28 June 2017

Los préstamos participativos no son créditos concursales subordinados: pronunciamiento de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid

Sumario

Según la Audiencia Provincial de Madrid, la mera remisión en la regulación de un préstamo participativo al artículo 20 del RDL 7/1996, que prevé que estos préstamos se situarán después de los acreedores comunes, no es suficiente para entender la subordinación de un crédito derivado de un préstamo participativo a efectos concursales.

Análisis

En A&O hemos asesorado y representado a un acreedor en la impugnación de la calificación realizada por la administración concursal de un crédito derivado de un préstamo participativo como subordinado. La administración concursal entendía que la remisión realizada por las partes en el contrato de préstamo a la regulación del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (RDL 7/1996) y, por tanto, al régimen legal de los créditos derivados de un préstamo participativo, debía llevar aparejada de forma automática la subordinación.

No obstante, la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 28ª), en su sentencia núm. 162/2017, de 24 de marzo, no considera que el RDL 7/1996 establezca, en general, la calificación concursal de los créditos derivados de un préstamo participativo ni, en particular, su calificación como créditos subordinados. El tribunal apoya su posición en los siguientes argumentos:

  • El principio de igualdad de trato de los acreedores constituye la regla general del concurso, y sus excepciones, positivas (créditos privilegiados) o negativas (créditos subordinados) han de ser muy justificadas y aplicarse bajo una interpretación restrictiva. No se puede, por tanto, caer en interpretaciones extensivas de los criterios de subordinación.
  • La regla de subordinación del artículo 92.2º de la Ley Concursal (LC), que atribuye carácter subordinado a un crédito por pacto contractual, es una renuncia de derechos ya que para el acreedor postergado supone renunciar a su derecho a la igualdad de trato entre acreedores en concurso. Debe interpretarse, por tanto, conforme al artículo 6.2 del Código Civil (CC). De este modo, para que una renuncia de derechos sea eficaz, ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna. Para la Audiencia Provincial de Madrid una remisión general al régimen legal del RDL 7/1996 carece de ese carácter de manifestación indiscutible de renuncia de derechos.
  • La regla del artículo 20 del RDL 7/1996 es una norma de prelación de créditos, que desarrolla o complementa la regulación que sobre la materia contienen los artículos 1921 y ss del CC. Estas normas no son aplicables a supuestos concursales (de ejecución colectiva de créditos que ostentan distintos acreedores contra un mismo deudor) sino que su aplicación se restringe a las ejecuciones singulares o simultáneas contra un mismo deudor y unos mismos bienes.
  • Finalmente, subraya la Audiencia Provincial de Madrid subraya que la norma de prelación de créditos prevista en el artículo 20 del RDL 7/1996 resulta de aplicación a supuestos de insolvencia pero no de concurso, ya que estaríamos ante escenarios distintos, aunque uno sea el presupuesto del otro.

Con esta sentencia, por primera vez una Audiencia Provincial cambia la práctica, hasta ahora habitual, de considerar los préstamos participativos como créditos subordinados en escenarios de insolvencia.

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